jueves, 24 de diciembre de 2015

"PRESCRIPCIÓN ENFERMERA" E INTRUSISMO PROFESIONAL: LA INSEGURIDAD HECHA NORMA


¡¡¡Al fin llegó el “regalo” del Gobierno a la Profesión Enfermera en vísperas de la Nochebuena!!! No han encontrado mejor momento para, tras dos meses de agónica espera[1], perpetrar la publicación en el BOE (enlace a BOE) del -para la Profesión Enfermera y, sin duda, también para los pacientes- infausto Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.

Y digo bien, infausto Real Decreto, entre otras razones, por una previsión contenida en el mismo -que no encontraremos en la Ley del Medicamento- que va a generar una tremenda inseguridad en los profesionales enfermeros y a repercutir, negativamente, en los pacientes. Me refiero, en concreto, al párrafo segundo del artículo 3 de ese Real Decreto[2], que dice lo siguiente:

«En todo caso, para que los enfermeros acreditados puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo[3] respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica[4], será necesario que el correspondiente profesional prescriptor haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, validado conforme a lo establecido en el artículo 6. Será en el marco de dicha guía o protocolo en el que deberán realizarse aquellas actuaciones, las cuales serán objeto de seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado a los efectos de su adecuación al mismo, así como de la seguridad del proceso y de la efectividad conseguida por el tratamiento. »

¡Para este viaje no hacían falta alforjas!


Ya no es que muchas enfermeras vayan a necesitar una acreditación para hacer lo que han venido haciendo siempre[5] sino que, además, todas ellas, sin excepción, tendrán que esperar -y confiar- a que el correspondiente profesional prescriptor (médico, odontólogo o podólogo) determine previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir antes de poder indicar, usar y autorizar medicamentos sujetos a prescripción médica[6].

Dicho esto,

¿Qué ocurriría si una enfermera que contara con la acreditación del Ministerio, indicara, usara o autorizara un medicamento sujeto a prescripción médica sin la previa determinación del diagnóstico, prescripción y protocolo de un médico, odontólogo o podólogo? Es más, ¿qué sucedería si ni siquiera estuviera acreditada? ¿Podría cometer delito de intrusismo?


Repasemos el contenido del artículo 403 del Código Penal vigente[7], que regula el delito de intrusismo:

«1. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.
2. Se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años si concurriese alguna de las siguientes circunstancias:
a)    Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.
b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión.»

De esta infracción penal -para cuya comisión se exige dolo (voluntad)[8] y le basta y sobra un solo acto, sin requerir su tipo básico atribución de condición alguna-, es pieza clave el término «actos propios». Para los tribunales, por «actos propios» se entienden aquellos cuya realización está reservada a una profesión determinada (habilitada por un título), con exclusión terminante de las demás personas.

Por otra parte, según el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supre­mo, tales «actos propios» deben estar definidos con claridad y precisión en una norma jurídica, sin que resulte suficiente la referencia a los planes de estudios o programas formativos.

Sin concreción clara y precisa de actos propios no puede haber intrusismo.


Pues bien, en buena lógica (dada la más que evidente dificultad de tamaña empresa), en el ámbito sanitario el legislador había renunciado explícitamente a concretar los «actos propios» de las profesiones sanitarias (véase la Exposición de Motivos de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias) ante la necesidad de resolver, con pactos interprofe­sionales previos a cualquier normativa reguladora, la cuestión de los ámbitos competenciales de las profesiones sanitarias manteniendo la voluntad de reconocer simultáneamente los crecientes espacios com­petenciales compartidos interprofesionalmente y los muy relevantes espacios específicos de cada profesión (sic).

Sin embargo, nuestro legislador, muy dado al “hoy blanco, mañana negro”, se desentendió de aquella norma del año 2003 al redactar la comúnmente conocida como Ley del Medicamento[9], dejando claro el papel subordinado de la Profesión Enfermera en esa materia. Subordinación que el Gobierno ha agravado aún más con su Decreto.

Efectivamente. La Ley del Medicamento establece que los médicos, los odontólogos y los podólogos son los únicos profesionales que tienen la facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica con los que asegurar la instauración de un tratamiento.

¿Y la Profesión Enfermera? ¿Qué pasa con la Profesión Enfermera? La Ley del Medicamento se refiere a las enfermeras en los siguientes términos:        

«El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Igualmente el Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados, y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en este apartado.
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.»



Como puede verse, respecto a los medicamentos sujetos a prescripción médica, se diferencia entre:

RECETAR” medicamentos sujetos a prescripción médica para instaurar un tratamiento; facultad que se reserva, única y exclusivamente, a médicos, odontólogos y podólogos; e

INDICAR, USAR Y AUTORIZAR la dispensación determinados medicamentos sujetos a prescripción médica”; facultad que se reconoce a los enfermeros según la regulación que haga el Gobierno, eso sí, en los términos fijados en la propia Ley del Medicamento[10].

¿Y en qué medida ha agravado el Decreto la subordinación de la Profesión Enfermera en materia de medicamentos sujetos a prescripción médica?

Sencillo: a la Profesión Enfermera ya no le va a bastar con que se elaboren, de forma conjunta (entre médicos y enfermeros), protocolos y guías para poder indicar, usar y autorizar determinados medicamentos sujetos a prescripción médica; tampoco le vale contar con la acreditación del Ministerio de Sanidad. Según el Decreto, será también necesario que el correspondiente profesional prescriptor haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir.

Cabe preguntarse para qué entonces tanto protocolo y guía, para qué tanta acreditación del Ministerio, para qué el título académico, para qué ser una Profesión Sanitaria, para qué los conocimientos y la experiencia atesorados. ¿Para obedecer los dictados de médicos, odontólogos y hasta podólogos?

A la luz de lo expuesto, y volviendo a la cuestión del intrusismo profesional, podríamos diferenciar los siguientes supuestos:



1.    Enfermera que “receta[11] un medicamento sujeto a prescripción médica para asegurar la instauración de un tratamiento.

En este supuesto, la enfermera estaría invadiendo una competencia (“acto propio”) que el legislador ha querido reservar a otras profesiones sanitarias, para cuyo ejercicio se exige estar en posesión de titulaciones académicas específicas, por lo que podría entenderse cometido el delito de intrusismo profesional al cumplirse los presupuestos del tipo básico del artículo 403 del Código Penal, y ello sin necesidad de atribuirse públicamente la condición de médico (circunstancia que, en su caso, daría lugar a la aplicación del tipo agravado contenido en el punto 2 del mismo artículo 403).

2.  Enfermera que indica, usa o autoriza determinados medicamentos sujetos a prescripción médica sin estar acreditada por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

En este caso, no se cometería delito de intrusismo en tanto en cuanto la acreditación del Ministerio difícilmente podría ser considerada como “título oficial” habilitante para el ejercicio de una profesión distinta a la Enfermera sino como mera autorización administrativa, siendo indiscutible que la acreditación del Ministerio de Sanidad no configura (ni podría hacerlo) una nueva profesión sanitaria ni una nueva especialidad enfermera[12].

A mayor abundamiento, siguiendo la doctrina iniciada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 111/1993, de 25 de marzo de 1993, seguida por más pronunciamientos, sólo cabría sancionar a título de intrusismo profesional aquellos supuestos en los que se requiriera un título académico[13]. Doctrina que el legislador parece haber obviado al incluir, diferenciadamente del título académico, el “título oficial” en el artículo 403 del Código Penal, otorgándole una protección que el Tribunal Constitucional había reservado a las profesiones para las que se exige título académico.


3. Enfermera acreditada que indica, usa o autoriza determinados medicamentos sujetos a prescripción médica sin contar con la previa determinación del diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir por parte del profesional prescriptor.

En este supuesto, la enfermera no invade competencia alguna de otro colectivo profesional sino que obvia su previa participación.

A estas alturas, seguro que muchos se habrán preguntado varias veces acerca de cuáles son los medicamentos sujetos a prescripción médica que, previa acreditación ministerial e intervención del profesional prescriptor, va a poder indicar, usar y autorizar una enfermera.

Esta cuestión es de capital importancia.

Así, volviendo nuevamente al tema del intrusismo profesional, en los supuestos antes referidos hemos dado por hecho que se trataba de medicamentos sujetos a prescripción médica incluidos en el listado que ha de elaborar la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (que es a quien compete hacerlo). Ahora bien,

4.  ¿qué podría suceder si una enfermera indicara, usara o autorizara medicamentos sujetos a prescripción médica no incluidos en ese listado -una vez que, claro está, fuera aprobado y publicado-?

En este caso, la enfermera estaría ejerciendo una competencia (acto) que la norma no le reconoce y que reserva (de forma implícita si se quiere) a médicos, odontólogos y podólogos,  con lo que se cumpliría el supuesto de hecho tipificado en el delito de intrusismo.


Y, mientras no se apruebe ese listado de medicamentos, ¿qué pasa?


Simple. Como, por razones ajenas a su voluntad, las enfermeras ignoran qué concretos medicamentos sujetos a prescripción médica pueden indicar, usar o autorizar, se incumpliría el requisito de precisión que se exige para entender cometido el delito de intrusismo.

De hecho, dado ese vacío, difícilmente podría perseguirse a una enfermera en vía administrativa (por el Servicio de Salud) por indicar, usar o autorizar medicamentos sujetos a prescripción médica sin contar con la previa “intervención” del profesional prescriptor ya que ese requisito -precisión- también es predicable en el derecho administrativo sancionador (disciplinario en este caso).

Cuestión distinta sería que el Servicio de Salud acusara a una enfermera de indicar, usar o autorizar un medicamento sin contar con la acreditación del Ministerio, y ello porque esa acreditación es preceptiva tanto si se trata de medicamentos sujetos a prescripción médica como de los que no lo están.









[1] La norma fue aprobada en Consejo de Ministros celebrado el 23 de octubre.
[2] Párrafo que no pudo ser discutido por las Organización Colegial en las reuniones mantenidas con el Ministerio ni tampoco revisado por el Consejo de Estado al ser añadido con posterioridad por el Gobierno.
[3] Se refiere a la indicación, uso y autorización de la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica.
[4] Respecto a los medicamentos no sujetos a prescripción médica no habría debate sobre la posibilidad de comisión de intrusismo profesional.
[5] Acreditación que emitirá la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad conforme a lo establecido en este real decreto.
[6] En relación a los protocolos y guías de práctica clínica que el profesional prescriptor deberá determinar, el Real Decreto 954/2015, en su Disposición Transitoria Única, punto 3, dice que:
En todo caso, para que los enfermeros acreditados conforme a lo establecido en este apartado puedan desarrollar las competencias respecto de los medicamentos sujetos a prescripción medica señaladas en este real decreto se precisará también la validación previa de los correspondientes protocolos y guías de practica clínica y asistencial por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad”.

[7] Redacción por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[8] El error no sería punible.
[9] Artículo 79.1. Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
[10] Es decir, aplicando protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad; y fijando, con la participación de esas mismas organizaciones, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales
[11] Expidiendo, para ello, una receta o una orden de dispensación hospitalaria.

Según el artículo 1 del Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación, «A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por:

a) Receta médica: la receta médica es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los médicos, odontólogos o podólogos, legalmente facultados para ello, y en el ámbito de sus competencias respectivas, prescriben a los pacientes los medicamentos o productos sanitarios sujetos a prescripción médica, para su dispensación por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.

b) Orden de dispensación hospitalaria: la orden de dispensación hospitalaria para pacientes no ingresados es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio para la prescripción por los médicos, odontólogos y podólogos de los servicios hospitalarios, de los medicamentos que exijan una particular vigilancia, supervisión y control, que deban ser dispensados por los servicios de farmacia hospitalaria a dichos pacientes. »

[12] Ciertamente, sobre lo que debe entenderse por “título oficial” la doctrina penalista no termina de ponerse de acuerdo. Como refiere el profesor D. Juan Antonio Carrillo Donaire en su trabajo “La diferenciación jurídica entre títulos académicos y profesionales” (enlace a trabajo):
Al comentar el vigente artículo 403 del Código penal, la doctrina penalista suele definir el título académico como título universitario concedido o reconocido por la autoridad académica, sea de diplomatura, de licenciatura o de doctorado. Junto a ello, la alusión que el propio precepto hace al “título oficial” como una titulación distinta a la académica es interpretada comúnmente como aquella titulación profesional preceptiva que, sin ser universitaria, habilita para el ejercicio de una profesión y cuenta para ello con el reconocimiento oficial del Estado.

Sin embargo, las opiniones doctrinales discrepan en torno a si concurre el delito de intrusismo cualquiera que sea el “título oficial” o “profesional” vulnerado, o, por el contrario, si dicho “título oficial” se refiere sólo a los títulos profesionales que presuponen un título académico universitario previo (por ejemplo, una especialidad médica). Esta segunda interpretación, más reductora, reconduciría siempre el delito de intrusismo al ámbito de las profesiones que requieren estudios universitarios, aunque el ejercicio profesional esté, además, supeditado a la ulterior obtención de un título profesional de carácter “oficial”.

Desde esta última perspectiva restrictiva se defiende que la segunda modalidad del intrusismo del artículo 403 del Código Penal (carencia de “título oficial”) no es independiente de la primera (la realización de actos propios de una profesión sin el correspondiente “título académico”) sino que parte de la misma “actividad profesional”, descrita en la secuencia anterior, para contemplar específicamente aquellos supuestos en los que aun contando con el correspondiente título académico es necesario, acumulativamente, disponer de un título oficial que exprese la capacitación específica para aquella tarea, básicamente correspondiente a una rama o especialidad. En apoyo de esta tesis se ha aducido, fundamentalmente, la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de su STC 111/1993, junto a otros argumentos de índole sistemática.

Frente a esta postura, la mayoría de la doctrina penalista sostiene la independencia de los dos tipos contemplados en el artículo 403. El argumento más utilizado para refutar el entendimiento restrictivo del precepto es que de exigirse siempre un título académico quedaría sin contenido el inciso segundo del artículo 403, puesto que la menor pena que en él se prevé para los supuestos de ejercicio de una actividad sin el pertinente título oficial obligaría a aplicar también en este caso el inciso primero, para evitar sancionar con una pena menor a quien ejerce una profesión sin titulación alguna, ni académica ni oficial (inciso segundo), que a quien la practica tan solo sin el título académico (inciso primero).

Ciertamente, parece que lo más razonable es sostener que en el Código Penal vigente ambos títulos, el académico y el oficial (entiéndase en este caso el profesional), son independientes, de modo que quien ejerce actos propios de una profesión que requiere capacitación oficial sin poseer el correspondiente título incurre en intrusismo aun cuando para la obtención del mismo no se precise una titulación académica previa. En favor de esta interpretación, además del propio tenor literal del artículo 403 y de las diferentes penas previstas para las dos modalidades de intrusismo, cabe añadir el argumento de la existencia de actividades que precisan tan sólo de un título profesional oficial, no académico, y que, sin embargo, afectan a valores esenciales tanto o más relevantes que los que comprometen las profesiones que requieren titulación académica (casos, por ejemplo, de los títulos profesionales militares o de los títulos aeronáuticos civiles) y que, por tanto, merecerían la tutela penal frente al intrusismo.

En íntima conexión con lo que acaba de decirse debe consignarse la lectura jurisprudencial, intermedia entre las dos posturas indicadas, que sostuvo por primera vez el Tribunal Supremo en su STS de 12 de noviembre de 2001 (Ar. 9508) en la que se considera el título oficial como un título independiente del académico, pero entendiendo que, de acuerdo con la doctrina constitucional antes comentada, debe “restringirse la aplicación del tipo atenuado del inciso segundo a supuestos en que el intrusismo se produzca en profesiones que requieran una especial capacitación de la que dependan bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional, como son la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad”.

Aun cuando esta interpretación resulta encomiable desde la perspectiva del principio penal de intervención mínima, lo cierto es que se aparta de la literalidad del artículo 403 del Código Penal y obliga a discernir en cada caso las concretas actividades profesionales que entrañan esa lesividad, lo que –a nuestro juicio- la hace poco acorde a la seguridad jurídica. Por otra parte, creemos que tal limitación no podría hoy fundarse en la doctrina sentada en la STC 111/1993, en tanto que, como hemos señalado, esa interpretación nació a la luz de unos presupuestos de tipificación penal que hoy han desaparecido. En todo caso, el reconocimiento que el Tribunal Supremo hace de la autonomía punitiva del delito de intrusismo por la realización de actos propios de una profesión sin tener el título “oficial” o “profesional” oportuno respalda la tesis interpretativa que hemos considerado más correcta, aparte de realzar penalmente la diferencia entre títulos académicos y profesionales.

[13] En el caso de los gestores administrativo, el Tribunal Constitucional deja sentado que: el hecho de que para acceder al título de Gestor Administrativo se requiera estar previamente en posesión de un determinado título universitario no convierte a la titulación añadida en «académica» a los efectos de la aplicación del art. 321 del anterior Código Penal, sino que lo verdaderamente importante es (...) que el título en sí de Gestor Administrativo obviamente no es un título académico, puesto que ni su obtención requiere la realización de estudios superiores específicos, ni es la autoridad académica quien lo concede. El hecho cierto de que para su obtención sea preciso superar un curso de postgrado impartido durante dos cuatrimestres por una Universidad no supone su conversión en titulación académica, toda vez que no es esa Universidad quien la expide, sino que, a tenor del art. 12 del Estatuto Orgánico del Cuerpo de Gestores Administrativos, ello corresponde al Ministro de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio de la demarcación correspondiente, cursada por el Consejo General, a la que se acompañará certificación acreditativa de que el aspirante reúne todos los requisitos establecidos en el art. 6 con indicación del título académico que posee y expresión de la cuantía de la fianza constituida”.

Debe concluirse, en suma, que el título de Gestor Administrativo, por más que para su obtención se establezca una serie de exigencias «académicas» concretadas en la necesidad de que los aspirantes al mismo tengan una determinada titulación universitaria y hayan superado unas pruebas de aptitud organizadas por una Universidad, no lo convierte en un titulo académico a los específicos efectos de aplicación del art. 321 del anterior Código Penal” (STC 219/1997, F.J. 4o).

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