martes, 21 de junio de 2016
jueves, 18 de febrero de 2016
El SES Y LOS CRITERIOS DE CESE DE LOS INTERINOS
No llega la calma al SES. Como ya avancé en una
entrada anterior, (http://derechosanitarioyfuncionpublica.blogspot.com.es/2016/01/a-vueltas-con-los-criterios-de-cese-de.html), el personal
enfermero interino cesado tras las incorporaciones
de enfermeras de nuevo ingreso una vez resuelto el proceso selectivo convocado
en 2011 plantea, legítimamente, si tales decisiones extintivas son
conformes a Derecho.
Haciendo abstracción tanto de la caducidad de las
OPE´s de 2007 y 2008 que fueron incluidas en aquella convocatoria de 2011 como el
hecho de que (con total seguridad) no se ofertaran en la misma todas las
vacantes existentes en aquel momento, me voy a centrar ahora en los criterios de cese que el SES habría
seguido para determinar qué interinidades iban a resultar afectadas.
Según parece, el SES habría recurrido al Pacto
suscrito con los Sindicatos el 3 de mayo de 2007, aún en vigor, (enlace a Pacto de 2007), cuya Cláusula
Decimotercera establece que han de cesar, en primer lugar, los interinos no
inscritos en la Bolsa de contratación temporal vigente en ese momento y, a
continuación, por el orden en el que aparezcan en la Bolsa de Trabajo, de tal
forma que los que figuren en el último lugar serán los primeros en ser cesados
y así sucesivamente hasta la cobertura de todas las plazas que fueran
necesarias.
Frente a la decisión del SES de aplicar el Pacto
de 2007 se podría aducir, eso sí, sin éxito, el Pacto suscrito en 2013 (enlace a Pacto de 2013), cuyos
criterios de cese, contenidos en su Cláusula Decimosexta, no coinciden con los
del Pacto de 2007 salvo en lo que se refiere al cese, en primer lugar, de los
interinos no inscritos en Bolsa. Y es que el Pacto de 2013 prevé que, tras el
cese de los no inscritos, se siga un orden inverso a la antigüedad acreditada
desde la fecha del nombramiento vigente y,de persistir el empate, mediante el
sorteo anual citado en el párrafo anterior.
¿Y por qué digo que, frente a la decisión del SES,
no se podría aducir con éxito el Pacto de 2013? Pues porque el Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura lo ha descartado al menos en tres ocasiones
(v.g. enlace a Sentencia).
Ahora bien, conviene detenerse en el argumento del que se ha servido el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para descartar la aplicabilidad del Pacto de 2013. Así, afirma la Sala en sus sentencias que:
“… Al igual que señala la sentencia
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, consideramos que el Pacto de 2013 es aplicable a las relaciones
temporales que se CONSTITUYAN A PARTIR DE SU VIGENCIA, pero no a las
anteriores. En este caso, estamos analizando un cese derivado de una
contratación temporal constituida con anterioridad a la vigencia del Pacto de
2013, de modo que las normas aplicables son las que derivan del Pacto de 2007 y
no las que contiene el Pacto de 2013 que se
aplicarán a las relaciones temporales QUE SE CONCIERTEN con el SES a
partir de la efectividad de dicho Pacto. Así se desprende del contenido de
las cláusulas transitorias primera, segunda y tercera del Pacto de 2013, que
parten en todo momento para la implantación inicial del Pacto de 2013 de la
realización de nuevas convocatorias y constitución de bolsas de trabajo que
anularán las anteriores que se vinieran aplicando y de la utilización con
carácter transitorio del sistema de selección de personal temporal vigente
hasta que se constituyan las nuevas Bolsas de trabajo mediante los
procedimientos establecidos en el Pacto de 2013; situación que no sólo se
refiere a los procedimientos de selección de personal temporal sino que debe
encuadrar también los supuestos de cese de este personal. De esta manera, tanto
el nombramiento como el cese del personal interino se regulan por las mismas
normas y disposiciones hasta que se ponga en marcha de manera definitiva el
nuevo sistema diseñado por el Pacto de 2013. Los procedimientos de selección y
cese no pueden ser sustituidos por otros hasta que se pongan en marcha los
nuevos procedimientos que se inicien bajo la vigencia del Pacto de 2013.”
El Tribunal de Justicia afirma, sin ambages, que
el Pacto de 2013 –criterios de cese incluidos- se aplicará a las relaciones
temporales que se constituyan (concierten) cuando ese Pacto sea efectivo, esto
es, cuando se creen las Bolsas de Trabajo que aún están en proceso de
conformación.
Entonces, siguiendo esa tesis, si los Pactos se
aplican a los nombramientos que se deriven de las Bolsas de Trabajo a cuya constitución
dan lugar,
¿se
puede aplicar el Pacto de 2007 a interinidades firmadas antes de que fuera efectivo,
es decir, antes de que se constituyeran las Bolsas de Trabajo derivadas de
convocatorias que lo desarrollaban?
Por ejemplo: ¿a una interinidad firmada en el año
2009 se le podría aplicar el Pacto de 2007? Según el criterio seguido por el
Tribunal de Justicia (que no hace otra cosa que admitir lo defendido por el
SES), no.
¿Qué Pacto se tendría que aplicar entonces? Pues
el Pacto anterior, que no es otro que el firmado en el año 1995, cuyos
criterios de cese difieren de los establecidos en el Pacto de 2007 ya que prevé
que se cese “al contratado de menor
antigüedad en plaza vacante, sin que se vean afectadas, por estos criterios de
cese, las interinidades que se produzcan con posterioridad a la convocatoria de
que se trate…”.
Nueva controversia servida…
lunes, 25 de enero de 2016
LA DESIGUALDAD COMO NORMA: EL SES Y LOS MÉRITOS DE LAS ENFERMERAS
El SES se
opone a dispensar el mismo trato a todas las Enfermeras temporales que se
encuentran en idéntica situación. Así de simple y así de discriminatorio.
Es por todos sabido que, en fechas recientes,
fueron dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz sendas
Sentencias que vinieron a reconocer la procedencia de la valoración de
servicios prestados por enfermeros en el sector privado a la hora de constituir
las Bolsas de Trabajo actualmente en tramitación.
Una vez trascendió este hecho (sobre todo, gracias
a su publicación en el DOE), otras enfermeras, que incluso habían trabajado en
las mismas clínicas, reclamaron del SES el mismo trato en virtud del principio de igualdad que
consagra el artículo 23.2 de la Constitución Española.
Pues bien, nos encontramos ahora con que, en el primer procedimiento que se promovió, el SES alega que ese derecho a la
igualdad no resulta vulnerado porque sólo se reconozca la valoración de
esa experiencia profesional a los “vencedores” de aquellos pleitos.
Semejante “tesis” es insostenible y llega a causar
sonrojo.
Según el SES, en aquellas Sentencias, los Juzgados
sólo se pronunciaron respecto a los dos enfermeros demandantes, sin extender al
resto de aspirantes los efectos de tales decisiones judiciales. Siendo cierto
ese dato, “olvida”, maliciosamente, el SES que, en tales casos, el Tribunal
Constitucional y la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura no se cansan de decir que la Administración Pública está
obligada a dispensar el mismo trato a todos los aspirantes, con independencia de que hubieran recurrido,
o no, a la vía judicial, puesto que, resulta obvio, está en juego el
PRINCIPIO DE IGUALDAD.
De hecho, nuestra Sala dice algo más: porque exige al SES QUE ACTÚE DE OFICIO, SIN TENER QUE ESPERAR A QUE LOS
ASPIRANTES RECLAMEN ESE MISMO TRATO.
La vulneración de la cláusula de igualdad no se
puede justificar por falta de personal que impida realizar nuevas valoraciones de méritos, ni queda tampoco atemperada por las “buenas
palabras” de los gestores del SES.
Cuando se trata de garantizar la igualdad en la función
pública estamos hablando de un derecho fundamental, y una Administración Pública viene obligada a neutralizar, cuanto antes,
aquello que lo compromete, sin excusas.
Lo que también llama poderosamente la atención es
que estas controversias no surjan con el personal médico. Con ese colectivo la
experiencia dice que el SES se suele mostrar más respetuoso, cuando menos,
cuando se trata de valorar sus méritos porque la victoria de uno beneficia a todos.
A saber por qué…
Antes estos dislates, no nos queda más que confiar en la Justicia.
jueves, 14 de enero de 2016
A VUELTAS CON LOS CRITERIOS DE CESE DE INTERINOS: ¿UNA MISMA VACANTE EN DOS OPE´S?
Se viene suscitando, hace tiempo ya, un tenso debate acerca de qué plazas vacantes
pueden verse afectadas por la inminente incorporación de enfermeras de nuevo
ingreso en el Servicio Extremeño de Salud una vez resuelto el proceso selectivo
convocado en 2011, donde se incluyeron las plazas correspondientes a las OPE´s
de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
Siendo una cuestión polémica, la respuesta se podría deducir del
artículo 10 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP),
cuyo punto 4 dice que:
“En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este
artículo, las plazas vacantes
desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de
empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no
fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización”.
¿Y a qué se refiere el supuesto previsto en esa letra a)? Pues se
refiere a las vacantes desempeñadas por interinos cuando no es posible cubrirlas con personal con plaza en
propiedad, de lo que algún autor infiere la preferencia del personal en
propiedad sobre el personal de nuevo ingreso para cubrir tales vacantes[1].
Veamos un ejemplo:
- Enfermera con plaza en propiedad que se jubila en 2015.
- El Servicio de Salud nombra entonces a una interina.
De acuerdo con el EBEP, esa vacante tendrá que incluirse, sí o sí, en la oferta
pública de empleo (OPE) de 2015 o en la de 2016, y ello para, de esta manera, poder ser ofertada, dentro de
los tres años siguientes, en una convocatoria de acceso a plazas.
No parece aventurado presumir que la intención del legislador es
la de evitar la perpetuación de
situaciones de interinidad.
Siendo esto es así, ¿dónde está
la controversia?
Si, en el supuesto antes enunciado, la vacante en cuestión tiene
que ser incluida en la OPE de 2015 o en la de 2016, ¿es posible que la enfermera interina pueda ser cesada por personal de
nuevo ingreso procedente de aquel proceso de selección de 2011, que,
obviamente, integraba OPE´s de años anteriores a la firma de la interinidad?
Consultado el Estatuto Marco (art. 9.2), es
incuestionable que el personal interino cesa cuando se incorpora personal fijo, por el procedimiento legal o
reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha
plaza resulta amortizada.
Pero, dicho lo anterior, no es menos cierto que el EBEP –como ya se ha visto- procura un
cierto orden a la hora de ofertar las vacantes desempeñadas por interinos para
su cobertura por personal de nuevo ingreso, con el fin de que se vayan ocupando,
siguiendo un orden cronológico, las que se van produciendo.
Ciertamente,
no parece que se acomode al texto y al espíritu del artículo 10.4 del EBEP que
se cese a interinos cuyas vacantes se generaron después de la publicación de
las OPE´s de 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 o, incluso, con posterioridad a la
convocatoria de plazas (junio 2011), y, por contra, se mantenga en las plazas a
aquellos otros cuyas vacantes tenían que integrar, sí o sí, aquellas OPE´s por
haberse generado anteriormente a su publicación.
Por tanto, quien
hubiera sido nombrada interina para desempeñar una vacante generada con posterioridad
a las OPE´s de aquellos años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, no podría ser cesada
por las incorporaciones que ahora se van a producir por la sencilla razón de
que, según el EBEP, esa vacante debe ser incluida en la OPE del año en que se
suscribió el nombramiento o en la OPE del año siguiente. De lo contrario,
estaríamos ante un sorpresivo y sorprendente caso de “desdoblamiento”, gracias
al cual una misma plaza pasaría a formar parte de dos OPE´s distintas: una,
anterior a la generación de la vacante, y la otra, posterior a ese momento (en
esta segunda es en la que, según la ley, debería ser incluida esa vacante).
En otro
orden de cosas: ¿alguien se ha preguntado sobre la legalidad de la inclusión en
el proceso selectivo de 2011 de las plazas correspondientes a las OPE´s de 2007
y 2008? ¿Caducidad?..
[1] Véase, a este respecto, la opinión de D.
Andrés Morey Juan http://morey-abogados.blogspot.pt/2011/02/oferta-de-empleo-y-provision-de-puestos.html.
Opinión que
habría de ser confrontadas con distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo,
entre otros, Sentencia de 13 de febrero de 2012, en cuyo Fundamento de Derecho
Tercero encontramos las siguientes consideraciones: “tratándose de una convocatoria de un proceso
selectivo que, en principio y no argumentándose nada en contrario, se ajustaba
a la Oferta de Empleo Público correspondiente a los años 2006 y 2007, no
precisaba de mayor motivación que la ofrecida en las propias bases, tal y como
afirma la Administración recurrente, y sin perjuicio de que el debate jurídico
que se suscitó en la instancia sobre la procedencia o improcedencia de la
cobertura con personal de nuevo ingreso de concretos destinos o plazas vacantes
no ofertados previamente al personal ya integrante del Servicio de Salud
únicamente QUEPA PLANTEARLO EN EL MOMENTO EN QUE, EN SU CASO, DICHA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA EFECTIVAMENTE TENGA LUGAR, pero no antes, por cuanto nada
impide a la Administración que, durante el tiempo en que se esté desarrollando
tal proceso selectivo, efectivamente, proceda a convocar tal concurso. Sólo
en el caso en que así no lo haga, nos situaremos en el momento en el que tal
impugnación cobraría sentido y en el que, en consecuencia, se debería analizar
e interpretar el ordenamiento jurídico a fin de resolver tal cuestión”.
martes, 12 de enero de 2016
FORMACIÓN ESPECIALIZADA, COMPATIBLE CON FORMACIÓN CONTINUADA
Estamos haciendo el EIR (o el MIR) y nos enteramos
de que se va a organizar un curso que nos interesa mucho y que esté relacionado
con nuestra profesión. Decidimos hacerlo durante el tiempo libre que nos queda,
compatibilizándolo con el período de residencia porque la Ley 44/2003, de 21 de
noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias nos lo permite[1].
Después, nos presentamos a un proceso selectivo que
convoca el SES, y hacemos valer la formación especializada y también aquella
actividad formativa que completamos al mismo tiempo.
El SES no nos valora esa otra actividad formativa
amparándose en las tres modalidades de formación previstas en la Ley de
Ordenación de las Profesiones Sanitarias (pregraduada, especializada y continuada)
y negándonos que aquel curso que realizamos pudiera ser considerado como formación
“continuada” al interpretar las bases de la convocatoria[2] en el
sentido de reconocer ese carácter (de formación continuada) sólo a la formación realizada después de
terminar el período de residencia.
La situación comentada es una controversia real,
resuelta por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida en
una Sentencia que ha sido confirmada recientemente (el 10 de diciembre de 2015)
por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentido favorable a los aspirantes que concurrieron a un
proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en
plazas de licenciados Especialistas en Ciencias de la Salud, categoría de
facultativos Especialistas de Área (enlace a Sentencia).
Así, dice el Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura lo siguiente:
"a) La formación
especializada a la que se refiere el subapartado B se cuantifica como formación
por la sencilla razón de que se trata de tener un título de especialista
DISTINTO del exigido para poder participar como requisito en la especialidad de
que se trate. Es obvio que está mejor formado el especialista que lo es en dos
especialidades distintas. De esta forma, ya por este sólo dato, está rota la
confrontación que motivó la decisión cuestionada.
b) La propia Ley 44/2003 permite que los
MIR realicen, durante ese período, una formación distinta que la que compone el
programa formativo de la especialidad. Así consta expresamente en su
artículo 20.3 cuando después de decir que " los residentes realizarán el
programa formativo de la especialidad con dedicación a tiempo completo ",
establece que " Será incompatible con cualquier actividad formativa,
siempre que ésta se desarrolle dentro de la jornada laboral de la relación
laboral especial del residente ", con lo que ninguna limitación existe
para llevar a cabo una actuación formativa adicional o complementaria fuera de
la jornada laboral.
A este respecto hay que
destacar que la redacción actual del artículo 20.3 es consecuencia de la
disposición final segunda de la L.O. 4/2007, de 12 de abril , por la que se
modifica la L.O. 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (BOE 13 abril),
realizada precisamente para permitir tal formación adicional o complementaria,
fuera del programa oficial de la especialidad, pues en la redacción originaria
sólo se exceptuaba de la incompatibilidad formativa durante el periodo MIR a
"los estudios de doctorado".
Así las cosas, es
claro que no sólo existen los tres modos formativos que se establecen el Título
II de la Ley 44/2003, sino que también es posible, en cuanto ahora nos
interesa, la realización de formación durante el período de MIR distinta a la
formación oficial que lleva a conseguir la especialidad. Y es obvio que el MIR que durante su período de formación especializada
realiza, por su propia decisión, otra formación adicional o complementaria a la
oficial resulta ser un profesional mejor formado y merece ser baremado, pues las
Bases no establecen la distinción que realiza el Tribunal de Selección."
APLICACIÓN A TODOS LOS ASPIRANTES
Pero la importancia de estos pronunciamientos no se agota sólo en el reconocimiento de la valoración de esa actividad formativa realizada durante el período de residencia (si bien, fuera de la jornada laboral de esa relación laboral especial como “residente”). Porque la Sentencia del Juzgado, que confirma el Tribunal Superior,
extiende sus efectos
no sólo al aspirante que promovió el pleito sino A TODOS los que concurrían a
las pruebas.
El Tribunal Superior
de Justicia le recuerda al SES su Sentencia de 16/11/2012 (rec. 197/2012) donde
recogió la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual:
"…
si la Administración modifica como consecuencia de un recurso, o de oficio, un
criterio de valoración de unas pruebas selectivas, ha de hacerlo para todos los
participantes en el proceso selectivo, so pena de vulnerar el principio de
igualdad en el acceso a la función pública. Debe recordarse que el principio
que preside el proceso selectivo es la igualdad de condiciones de los
aspirantes y la igualdad de criterios de valoración. Por ello, la revisión del
criterio de valoración respecto de un opositor ha de extenderse a los restantes
aspirantes, aunque se hubieren aquietado sin recurrir. Dice el Tribunal
Constitucional ( SSTC 10/1998 , 23/1998 y 85/1998 ) que " si un opositor
es excluido del proceso selectivo en virtud de la aplicación de un erróneo
criterio de calificación, cuando éste es corregido en virtud de un recurso de
terceros, la Administración, en este segundo acto, está objetivamente obligada
a dispensar a todos un trato igual en virtud del art. 23.2 CE , y que al no
hacerlo esta segunda actuación produce un vicio autónomo y distinto que genera
el derecho a la reparación. Cuando para el enjuiciamiento de unas pruebas
selectivas resultan finalmente aplicados dos baremos distintos, se produce una
vulneración autónoma del art. 23.2 CE que ha de ser remediada, sin que tal
remedio pueda eludirse so capa del aquietamiento ante una previa aplicación de
la legalidad”.
Lamentablemente, parece que en el SES a alguno le sigue “incomodando” la idea de la igualdad.
[1] El artículo 20.3., letra a),
de esa Ley dice que: “Los
residentes realizarán el programa formativo de la especialidad con dedicación a
tiempo completo. La formación mediante residencia será incompatible con
cualquier otra actividad profesional. También será incompatible con cualquier
actividad formativa, siempre que ésta se desarrolle dentro de la jornada
laboral de la relación laboral especial del residente.”
[2] Bases que nada decían sobre el
momento en que debía ser realizada la formación para poder ser considerada como
“continuada”.
lunes, 11 de enero de 2016
¿Y SI NOS QUISIERAN QUITAR LA PLAZA POR UN ERROR AJENO?
Imaginemos que superamos las fases de oposición y
concurso de un proceso selectivo y obtenemos, en buena lid, una plaza, de la
que tomamos posesión. Estamos satisfechos porque hemos logrado nuestro objetivo
aunque el tribunal de las pruebas no hubiera valorado todos los méritos que habíamos
hecho valer y que sólo reclamamos en vía administrativa porque, de buena
fe, confiamos en que todo se ha hecho de forma correcta.
Ahora, supongamos que, transcurridos varios años, se
nos comunica que somos desposeídos de la plaza porque, a raíz de una demanda de
otro aspirante, la Administración reconoce, en vía judicial, que, efectivamente, se había cometido un error
en la valoración de nuestros méritos y que ese compañero suma más puntos que
nosotros.
La incredulidad, el disgusto y el lógico enfado
serían mayúsculos, y, quizás, hasta nos reprocharíamos no haber seguido peleando
por aquellos méritos que no nos fueron valorados.
Pero,
ante semejante situación, ¿sería justo que perdiéramos la plaza y que, de
hecho, ni siquiera pudiéramos hacer valer aquellos otros méritos?
Este es, exactamente, el escenario al que se enfrenta,
y resuelve, el Tribunal Supremo en una importantísima Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015 (enlace a sentencia),
que revoca la dictada en un primer momento por el Tribunal de Justicia de
Andalucía.
El Tribunal andaluz estimó la demanda presentada
por un aspirante (aspirante “A”) que denunciaba la comisión de un error en la
valoración de los méritos de otro (aspirante “B”) que había obtenido plaza. La
Administración (Junta de Andalucía) reconoció la comisión de ese error, lo que
conllevó que “B” fuera desposeído de la plaza.
El aspirante desposeído intentó hacer valer en ese
procedimiento judicial los méritos que había reclamado durante el proceso de
selección, a lo que el Tribunal andaluz se opuso al entender, primero, que ese
no era el objeto del pleito y que, además, había consentido esa negativa.
Pues bien, el Tribunal Supremo censura esa
decisión del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de no valorar los
méritos que “B” hizo valer en el proceso de selección pero que no siguió
reclamando porque los que sí le fueron baremados le permitieron acceder a una
plaza. Y lo hace con los siguientes argumentos:
“No
parece coherente ni con los principios de seguridad jurídica ni con el derecho
a defenderse, ni en último extremo con los principios de mérito y capacidad
invocados en los motivos de casación, que no se le permita hacer valer esos
méritos que dice indebidamente no se le valoraron cuando la ventaja de la que
gozaba y que le permitió ser nombrada funcionaria se le retira años más tarde. En
este sentido, no compartimos el juicio expresado en la sentencia que limita el
objeto del proceso contencioso-administrativo a la pretensión formulada en la
demanda pues conduce a una solución que no es justa.
De
ahí que deba precisarse que el examen jurisdiccional no debe agotarse en
determinar si, efectivamente, se mantuvo la puntuación que inicialmente se le
dio a la aspirante “B” por su experiencia profesional previa una vez que se le
reconoció que debía puntuarse por otro apartado del baremo, sino que debe
extenderse también a si procede o no la valoración de los cursos de formación
alegados. Así debe ser porque la
privación de la ventaja de la ahora recurrida ha alterado sustancialmente los
presupuestos determinantes del resultado del proceso selectivo a los cuales
ajustó su conducta.”
Y no sólo eso. Porque el Tribunal Supremo no sólo ordena
la retroacción de las actuaciones para que la Administración valore esos otros
méritos que “B” hizo valer en el proceso selectivo (aunque no los hubiera
reclamado posteriormente) sino que resuelve lo siguiente:
“…de
ser finalmente la puntuación definitiva de la aspirante “B” inferior a la de la
aspirante “A”, se deberá reconocer el derecho de ésta última a su nombramiento
como funcionaria con todos los efectos desde que se produjeron para los demás
aspirantes nombrados en su día. Y, también, para ese caso, la Administración habrá de considerar respecto de la
situación de la aspirante “B” cuanto hemos dicho respecto de quienes, años
después de concluir el correspondiente proceso selectivo y haber sido nombrados
funcionarios de carrera o personal estatutario fijo, ven sus nombramientos
anulados como consecuencia de recursos interpuestos por otros aspirantes y sin
que quepa reprocharles la causa de la anulación de la actuación administrativa”.
¿Y qué tiene dicho el Tribunal
Supremo en estos casos?
Pues nos recuerda el Tribunal Supremo que:
En
su sentencia de 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009) dijo que en lo posible debe respetarse el
derecho de los aspirantes que, tras varios años, son desposeídos de sus plazas;
En
las Sentencias de 17 de junio de 2014 (casación 1150/2013), 24 y 29 de septiembre
de 2014 ( casación 2467 y 2428/2013 ), las dos de 8 de octubre de 2014
(casación 2457 y 2458/2013), de 15 de diciembre de 2014 ( casación 2459/2013 )
y de 22 de abril de 2015 (casación 2460/2013 ) hemos confirmado la decisión de la Sala de instancia de mantener como
funcionarios a quienes se hallaban en tal situación; y hemos seguido
directamente ese criterio en la sentencia de 29 de junio de 2015 (casación
438/2014 ), por entender que así lo exigen consideraciones de seguridad jurídica, buena fe y de equidad,
de obligada observancia por el valor que los artículos 9.3 de la Constitución y
3.2 y 7.1 del Código Civil les atribuyen de principios jurídicos o de elementos
de necesaria ponderación en toda labor de interpretación y aplicación normativa”.
En consecuencia, para tranquilidad de los
empleados públicos, el Tribunal Supremo está apostando por no desposeer de sus
plazas a quienes las obtuvieron en buena lid.
sábado, 9 de enero de 2016
EL REAL DECRETO DE "PRESCRIPCIÓN ENFERMERA" SE OLVIDA DE LAS ENFERMERAS TEMPORALES
¿A qué responde el enunciado de esta entrada? Pues responde al
contenido del artículo 8.2 del Real Decreto 54/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y
autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso
humano por parte de los enfermeros, conocido vulgarmente como de “prescripción
enfermera”. Precepto que dice lo siguiente:
“La obtención por los enfermeros de la acreditación a la que se refiere
el apartado anterior no supondrá, por sí misma, una modificación de su puesto
de trabajo, sin perjuicio de que pueda ser valorada como mérito para la provisión de puestos de trabajo
cuando así lo prevea la normativa correspondiente.”
Al referirse este precepto a la “provisión” (traslados) de puestos de
trabajo se está descartando que las enfermeras temporales que obtengan esa
misma -idéntica- acreditación del Ministerio de Sanidad puedan hacerla valer
como mérito en los procesos de “selección” a plazas.
Se trata de un nuevo trato discriminatorio del que es objeto el personal
temporal, que sólo parece responder a la situación de temporalidad, lo que el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea no permite. Y es que no se advierte
qué otra diferencia puede haber entre una enfermera con plaza en propiedad y
otra temporal que estén en posesión de esa acreditación o a qué fin puede
responder tal previsión, con la agravante de que no es una ley sino un decreto
donde se contiene.
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