jueves, 18 de febrero de 2016

El SES Y LOS CRITERIOS DE CESE DE LOS INTERINOS


No llega la calma al SES. Como ya avancé en una entrada anterior, (http://derechosanitarioyfuncionpublica.blogspot.com.es/2016/01/a-vueltas-con-los-criterios-de-cese-de.html), el personal enfermero interino cesado tras las incorporaciones de enfermeras de nuevo ingreso una vez resuelto el proceso selectivo convocado en 2011 plantea, legítimamente, si tales decisiones extintivas son conformes a Derecho.


Haciendo abstracción tanto de la caducidad de las OPE´s de 2007 y 2008 que fueron incluidas en aquella convocatoria de 2011 como el hecho de que (con total seguridad) no se ofertaran en la misma todas las vacantes existentes en aquel momento, me voy a centrar ahora en los criterios de cese que el SES habría seguido para determinar qué interinidades iban a resultar afectadas.    

Según parece, el SES habría recurrido al Pacto suscrito con los Sindicatos el 3 de mayo de 2007, aún en vigor, (enlace a Pacto de 2007), cuya Cláusula Decimotercera establece que han de cesar, en primer lugar, los interinos no inscritos en la Bolsa de contratación temporal vigente en ese momento y, a continuación, por el orden en el que aparezcan en la Bolsa de Trabajo, de tal forma que los que figuren en el último lugar serán los primeros en ser cesados y así sucesivamente hasta la cobertura de todas las plazas que fueran necesarias.

Frente a la decisión del SES de aplicar el Pacto de 2007 se podría aducir, eso sí, sin éxito, el Pacto suscrito en 2013 (enlace a Pacto de 2013), cuyos criterios de cese, contenidos en su Cláusula Decimosexta, no coinciden con los del Pacto de 2007 salvo en lo que se refiere al cese, en primer lugar, de los interinos no inscritos en Bolsa. Y es que el Pacto de 2013 prevé que, tras el cese de los no inscritos, se siga un orden inverso a la antigüedad acreditada desde la fecha del nombramiento vigente y,de persistir el empate, mediante el sorteo anual citado en el párrafo anterior.

¿Y por qué digo que, frente a la decisión del SES, no se podría aducir con éxito el Pacto de 2013? Pues porque el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura lo ha descartado al menos en tres ocasiones (v.g. enlace a Sentencia).

Ahora bien, conviene detenerse en el argumento del que se ha servido el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para descartar la aplicabilidad del Pacto de 2013. Así, afirma la Sala en sus sentencias que:

“… Al igual que señala la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, consideramos que el Pacto de 2013 es aplicable a las relaciones temporales que se CONSTITUYAN A PARTIR DE SU VIGENCIA, pero no a las anteriores. En este caso, estamos analizando un cese derivado de una contratación temporal constituida con anterioridad a la vigencia del Pacto de 2013, de modo que las normas aplicables son las que derivan del Pacto de 2007 y no las que contiene el Pacto de 2013 que se aplicarán a las relaciones temporales QUE SE CONCIERTEN con el SES a partir de la efectividad de dicho Pacto. Así se desprende del contenido de las cláusulas transitorias primera, segunda y tercera del Pacto de 2013, que parten en todo momento para la implantación inicial del Pacto de 2013 de la realización de nuevas convocatorias y constitución de bolsas de trabajo que anularán las anteriores que se vinieran aplicando y de la utilización con carácter transitorio del sistema de selección de personal temporal vigente hasta que se constituyan las nuevas Bolsas de trabajo mediante los procedimientos establecidos en el Pacto de 2013; situación que no sólo se refiere a los procedimientos de selección de personal temporal sino que debe encuadrar también los supuestos de cese de este personal. De esta manera, tanto el nombramiento como el cese del personal interino se regulan por las mismas normas y disposiciones hasta que se ponga en marcha de manera definitiva el nuevo sistema diseñado por el Pacto de 2013. Los procedimientos de selección y cese no pueden ser sustituidos por otros hasta que se pongan en marcha los nuevos procedimientos que se inicien bajo la vigencia del Pacto de 2013.”

El Tribunal de Justicia afirma, sin ambages, que el Pacto de 2013 –criterios de cese incluidos- se aplicará a las relaciones temporales que se constituyan (concierten) cuando ese Pacto sea efectivo, esto es, cuando se creen las Bolsas de Trabajo que aún están en proceso de conformación.

Entonces, siguiendo esa tesis, si los Pactos se aplican a los nombramientos que se deriven de las Bolsas de Trabajo a cuya constitución dan lugar,

¿se puede aplicar el Pacto de 2007 a interinidades firmadas antes de que fuera efectivo, es decir, antes de que se constituyeran las Bolsas de Trabajo derivadas de convocatorias que lo desarrollaban?

Por ejemplo: ¿a una interinidad firmada en el año 2009 se le podría aplicar el Pacto de 2007? Según el criterio seguido por el Tribunal de Justicia (que no hace otra cosa que admitir lo defendido por el SES), no.

¿Qué Pacto se tendría que aplicar entonces? Pues el Pacto anterior, que no es otro que el firmado en el año 1995, cuyos criterios de cese difieren de los establecidos en el Pacto de 2007 ya que prevé que se cese “al contratado de menor antigüedad en plaza vacante, sin que se vean afectadas, por estos criterios de cese, las interinidades que se produzcan con posterioridad a la convocatoria de que se trate…”.

Nueva controversia servida…




lunes, 25 de enero de 2016

LA DESIGUALDAD COMO NORMA: EL SES Y LOS MÉRITOS DE LAS ENFERMERAS


El SES se opone a dispensar el mismo trato a todas las Enfermeras temporales que se encuentran en idéntica situación. Así de simple y así de discriminatorio.

Es por todos sabido que, en fechas recientes, fueron dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz sendas Sentencias que vinieron a reconocer la procedencia de la valoración de servicios prestados por enfermeros en el sector privado a la hora de constituir las Bolsas de Trabajo actualmente en tramitación.

Una vez trascendió este hecho (sobre todo, gracias a su publicación en el DOE), otras enfermeras, que incluso habían trabajado en las mismas clínicas, reclamaron del SES el mismo trato en virtud del principio de igualdad que consagra el artículo 23.2 de la Constitución Española.

Pues bien, nos encontramos ahora con que, en el primer procedimiento que se promovió, el SES alega que ese derecho a la igualdad no resulta vulnerado porque sólo se reconozca la valoración de esa experiencia profesional a los “vencedores” de aquellos pleitos.

Semejante “tesis” es insostenible y llega a causar sonrojo.

Según el SES, en aquellas Sentencias, los Juzgados sólo se pronunciaron respecto a los dos enfermeros demandantes, sin extender al resto de aspirantes los efectos de tales decisiones judiciales. Siendo cierto ese dato, “olvida”, maliciosamente, el SES que, en tales casos, el Tribunal Constitucional y la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura no se cansan de decir que la Administración Pública está obligada a dispensar el mismo trato a todos los aspirantes, con independencia de que hubieran recurrido, o no, a la vía judicial, puesto que, resulta obvio, está en juego el PRINCIPIO DE IGUALDAD. 

De hecho, nuestra Sala dice algo más: porque exige al SES QUE ACTÚE DE OFICIO, SIN TENER QUE ESPERAR A QUE LOS ASPIRANTES RECLAMEN ESE MISMO TRATO.

La vulneración de la cláusula de igualdad no se puede justificar por falta de personal que impida realizar nuevas valoraciones de méritos, ni queda tampoco atemperada por las “buenas palabras” de los gestores del SES.

Cuando se trata de garantizar la igualdad en la función pública estamos hablando de un derecho fundamental, y una Administración Pública viene obligada a neutralizar, cuanto antes, aquello que lo compromete, sin excusas.


Lo que también llama poderosamente la atención es que estas controversias no surjan con el personal médico. Con ese colectivo la experiencia dice que el SES se suele mostrar más respetuoso, cuando menos, cuando se trata de valorar sus méritos porque la victoria de uno beneficia a todos. A saber por qué…

Antes estos dislates, no nos queda más que confiar en la Justicia.



jueves, 14 de enero de 2016

A VUELTAS CON LOS CRITERIOS DE CESE DE INTERINOS: ¿UNA MISMA VACANTE EN DOS OPE´S?



Se viene suscitando, hace tiempo ya, un tenso debate acerca de qué plazas vacantes pueden verse afectadas por la inminente incorporación de enfermeras de nuevo ingreso en el Servicio Extremeño de Salud una vez resuelto el proceso selectivo convocado en 2011, donde se incluyeron las plazas correspondientes a las OPE´s de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

Siendo una cuestión polémica, la respuesta se podría deducir del artículo 10 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), cuyo punto 4 dice que:

En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización”.

¿Y a qué se refiere el supuesto previsto en esa letra a)? Pues se refiere a las vacantes desempeñadas por interinos cuando no es posible cubrirlas con personal con plaza en propiedad, de lo que algún autor infiere la preferencia del personal en propiedad sobre el personal de nuevo ingreso para cubrir tales vacantes[1].

Veamos un ejemplo:

  •  Enfermera con plaza en propiedad que se jubila en 2015.
  • El Servicio de Salud nombra entonces a una interina. 

De acuerdo con el EBEP, esa vacante tendrá que incluirse, sí o sí, en la oferta pública de empleo (OPE) de 2015 o en la de 2016, y ello para, de esta manera, poder ser ofertada, dentro de los tres años siguientes, en una convocatoria de acceso a plazas.

No parece aventurado presumir que la intención del legislador es la de evitar la perpetuación de situaciones de interinidad.




Siendo esto es así, ¿dónde está la controversia?

Si, en el supuesto antes enunciado, la vacante en cuestión tiene que ser incluida en la OPE de 2015 o en la de 2016, ¿es posible que la enfermera interina pueda ser cesada por personal de nuevo ingreso procedente de aquel proceso de selección de 2011, que, obviamente, integraba OPE´s de años anteriores a la firma de la interinidad?

Consultado el Estatuto Marco (art. 9.2), es incuestionable que el personal interino cesa cuando se incorpora personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulta amortizada.

Pero, dicho lo anterior, no es menos cierto que el EBEP –como ya se ha visto- procura un cierto orden a la hora de ofertar las vacantes desempeñadas por interinos para su cobertura por personal de nuevo ingreso, con el fin de que se vayan ocupando, siguiendo un orden cronológico, las que se van produciendo.

Ciertamente, no parece que se acomode al texto y al espíritu del artículo 10.4 del EBEP que se cese a interinos cuyas vacantes se generaron después de la publicación de las OPE´s de 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 o, incluso, con posterioridad a la convocatoria de plazas (junio 2011), y, por contra, se mantenga en las plazas a aquellos otros cuyas vacantes tenían que integrar, sí o sí, aquellas OPE´s por haberse generado anteriormente a su publicación.

Por tanto, quien hubiera sido nombrada interina para desempeñar una vacante generada con posterioridad a las OPE´s de aquellos años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, no podría ser cesada por las incorporaciones que ahora se van a producir por la sencilla razón de que, según el EBEP, esa vacante debe ser incluida en la OPE del año en que se suscribió el nombramiento o en la OPE del año siguiente. De lo contrario, estaríamos ante un sorpresivo y sorprendente caso de “desdoblamiento”, gracias al cual una misma plaza pasaría a formar parte de dos OPE´s distintas: una, anterior a la generación de la vacante, y la otra, posterior a ese momento (en esta segunda es en la que, según la ley, debería ser incluida esa vacante).

En otro orden de cosas: ¿alguien se ha preguntado sobre la legalidad de la inclusión en el proceso selectivo de 2011 de las plazas correspondientes a las OPE´s de 2007 y 2008? ¿Caducidad?..








[1] Véase, a este respecto, la opinión de D. Andrés Morey Juan http://morey-abogados.blogspot.pt/2011/02/oferta-de-empleo-y-provision-de-puestos.html.
Opinión que habría de ser confrontadas con distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo, entre otros, Sentencia de 13 de febrero de 2012, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero encontramos las siguientes consideraciones: “tratándose de una convocatoria de un proceso selectivo que, en principio y no argumentándose nada en contrario, se ajustaba a la Oferta de Empleo Público correspondiente a los años 2006 y 2007, no precisaba de mayor motivación que la ofrecida en las propias bases, tal y como afirma la Administración recurrente, y sin perjuicio de que el debate jurídico que se suscitó en la instancia sobre la procedencia o improcedencia de la cobertura con personal de nuevo ingreso de concretos destinos o plazas vacantes no ofertados previamente al personal ya integrante del Servicio de Salud únicamente QUEPA PLANTEARLO EN EL MOMENTO EN QUE, EN SU CASO, DICHA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EFECTIVAMENTE TENGA LUGAR, pero no antes, por cuanto nada impide a la Administración que, durante el tiempo en que se esté desarrollando tal proceso selectivo, efectivamente, proceda a convocar tal concurso. Sólo en el caso en que así no lo haga, nos situaremos en el momento en el que tal impugnación cobraría sentido y en el que, en consecuencia, se debería analizar e interpretar el ordenamiento jurídico a fin de resolver tal cuestión”.

martes, 12 de enero de 2016

FORMACIÓN ESPECIALIZADA, COMPATIBLE CON FORMACIÓN CONTINUADA


Estamos haciendo el EIR (o el MIR) y nos enteramos de que se va a organizar un curso que nos interesa mucho y que esté relacionado con nuestra profesión. Decidimos hacerlo durante el tiempo libre que nos queda, compatibilizándolo con el período de residencia porque la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias nos lo permite[1].

Después, nos presentamos a un proceso selectivo que convoca el SES, y hacemos valer la formación especializada y también aquella actividad formativa que completamos al mismo tiempo.

El SES no nos valora esa otra actividad formativa amparándose en las tres modalidades de formación previstas en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (pregraduada, especializada y continuada) y negándonos que aquel curso que realizamos pudiera ser considerado como formación “continuada” al interpretar las bases de la convocatoria[2] en el sentido de reconocer ese carácter (de formación continuada) sólo a la formación realizada después de terminar el período de residencia.


La situación comentada es una controversia real, resuelta por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida en una Sentencia que ha sido confirmada recientemente (el 10 de diciembre de 2015) por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentido favorable a los aspirantes que concurrieron a un proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de licenciados Especialistas en Ciencias de la Salud, categoría de facultativos Especialistas de Área (enlace a Sentencia).

Así, dice el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura lo siguiente:

"a) La formación especializada a la que se refiere el subapartado B se cuantifica como formación por la sencilla razón de que se trata de tener un título de especialista DISTINTO del exigido para poder participar como requisito en la especialidad de que se trate. Es obvio que está mejor formado el especialista que lo es en dos especialidades distintas. De esta forma, ya por este sólo dato, está rota la confrontación que motivó la decisión cuestionada.

b) La propia Ley 44/2003 permite que los MIR realicen, durante ese período, una formación distinta que la que compone el programa formativo de la especialidad. Así consta expresamente en su artículo 20.3 cuando después de decir que " los residentes realizarán el programa formativo de la especialidad con dedicación a tiempo completo ", establece que " Será incompatible con cualquier actividad formativa, siempre que ésta se desarrolle dentro de la jornada laboral de la relación laboral especial del residente ", con lo que ninguna limitación existe para llevar a cabo una actuación formativa adicional o complementaria fuera de la jornada laboral.

A este respecto hay que destacar que la redacción actual del artículo 20.3 es consecuencia de la disposición final segunda de la L.O. 4/2007, de 12 de abril , por la que se modifica la L.O. 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (BOE 13 abril), realizada precisamente para permitir tal formación adicional o complementaria, fuera del programa oficial de la especialidad, pues en la redacción originaria sólo se exceptuaba de la incompatibilidad formativa durante el periodo MIR a "los estudios de doctorado".

Así las cosas, es claro que no sólo existen los tres modos formativos que se establecen el Título II de la Ley 44/2003, sino que también es posible, en cuanto ahora nos interesa, la realización de formación durante el período de MIR distinta a la formación oficial que lleva a conseguir la especialidad. Y es obvio que el MIR que durante su período de formación especializada realiza, por su propia decisión, otra formación adicional o complementaria a la oficial resulta ser un profesional mejor formado y merece ser baremado, pues las Bases no establecen la distinción que realiza el Tribunal de Selección."


APLICACIÓN A TODOS LOS ASPIRANTES




Pero la importancia de estos pronunciamientos no se agota sólo en el reconocimiento de la valoración de esa actividad formativa realizada durante el período de residencia (si bien, fuera de la jornada laboral de esa relación laboral especial como “residente”). Porque la Sentencia del Juzgado, que confirma el Tribunal Superior,

extiende sus efectos no sólo al aspirante que promovió el pleito sino A TODOS los que concurrían a las pruebas.

El Tribunal Superior de Justicia le recuerda al SES su Sentencia de 16/11/2012 (rec. 197/2012) donde recogió la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual:

"… si la Administración modifica como consecuencia de un recurso, o de oficio, un criterio de valoración de unas pruebas selectivas, ha de hacerlo para todos los participantes en el proceso selectivo, so pena de vulnerar el principio de igualdad en el acceso a la función pública. Debe recordarse que el principio que preside el proceso selectivo es la igualdad de condiciones de los aspirantes y la igualdad de criterios de valoración. Por ello, la revisión del criterio de valoración respecto de un opositor ha de extenderse a los restantes aspirantes, aunque se hubieren aquietado sin recurrir. Dice el Tribunal Constitucional ( SSTC 10/1998 , 23/1998 y 85/1998 ) que " si un opositor es excluido del proceso selectivo en virtud de la aplicación de un erróneo criterio de calificación, cuando éste es corregido en virtud de un recurso de terceros, la Administración, en este segundo acto, está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual en virtud del art. 23.2 CE , y que al no hacerlo esta segunda actuación produce un vicio autónomo y distinto que genera el derecho a la reparación. Cuando para el enjuiciamiento de unas pruebas selectivas resultan finalmente aplicados dos baremos distintos, se produce una vulneración autónoma del art. 23.2 CE que ha de ser remediada, sin que tal remedio pueda eludirse so capa del aquietamiento ante una previa aplicación de la legalidad”.

Lamentablemente, parece que en el SES a alguno le sigue “incomodando” la idea de la igualdad.




[1] El artículo 20.3., letra a), de esa Ley dice que: “Los residentes realizarán el programa formativo de la especialidad con dedicación a tiempo completo. La formación mediante residencia será incompatible con cualquier otra actividad profesional. También será incompatible con cualquier actividad formativa, siempre que ésta se desarrolle dentro de la jornada laboral de la relación laboral especial del residente.
[2] Bases que nada decían sobre el momento en que debía ser realizada la formación para poder ser considerada como “continuada”.

lunes, 11 de enero de 2016

¿Y SI NOS QUISIERAN QUITAR LA PLAZA POR UN ERROR AJENO?

Imaginemos que superamos las fases de oposición y concurso de un proceso selectivo y obtenemos, en buena lid, una plaza, de la que tomamos posesión. Estamos satisfechos porque hemos logrado nuestro objetivo aunque el tribunal de las pruebas no hubiera valorado todos los méritos que habíamos hecho valer y que sólo reclamamos en vía administrativa porque, de buena fe, confiamos en que todo se ha hecho de forma correcta.

Ahora, supongamos que, transcurridos varios años, se nos comunica que somos desposeídos de la plaza porque, a raíz de una demanda de otro aspirante, la Administración reconoce, en vía judicial, que, efectivamente, se había cometido un error en la valoración de nuestros méritos y que ese compañero suma más puntos que nosotros.

La incredulidad, el disgusto y el lógico enfado serían mayúsculos, y, quizás, hasta nos reprocharíamos no haber seguido peleando por aquellos méritos que no nos fueron valorados.

Pero, ante semejante situación, ¿sería justo que perdiéramos la plaza y que, de hecho, ni siquiera pudiéramos hacer valer aquellos otros méritos?

Este es, exactamente, el escenario al que se enfrenta, y resuelve, el Tribunal Supremo en una importantísima Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015 (enlace a sentencia), que revoca la dictada en un primer momento por el Tribunal de Justicia de Andalucía.

El Tribunal andaluz estimó la demanda presentada por un aspirante (aspirante “A”) que denunciaba la comisión de un error en la valoración de los méritos de otro (aspirante “B”) que había obtenido plaza. La Administración (Junta de Andalucía) reconoció la comisión de ese error, lo que conllevó que “B” fuera desposeído de la plaza.

El aspirante desposeído intentó hacer valer en ese procedimiento judicial los méritos que había reclamado durante el proceso de selección, a lo que el Tribunal andaluz se opuso al entender, primero, que ese no era el objeto del pleito y que, además, había consentido esa negativa.


Pues bien, el Tribunal Supremo censura esa decisión del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de no valorar los méritos que “B” hizo valer en el proceso de selección pero que no siguió reclamando porque los que sí le fueron baremados le permitieron acceder a una plaza. Y lo hace con los siguientes argumentos:

“No parece coherente ni con los principios de seguridad jurídica ni con el derecho a defenderse, ni en último extremo con los principios de mérito y capacidad invocados en los motivos de casación, que no se le permita hacer valer esos méritos que dice indebidamente no se le valoraron cuando la ventaja de la que gozaba y que le permitió ser nombrada funcionaria se le retira años más tarde. En este sentido, no compartimos el juicio expresado en la sentencia que limita el objeto del proceso contencioso-administrativo a la pretensión formulada en la demanda pues conduce a una solución que no es justa.
De ahí que deba precisarse que el examen jurisdiccional no debe agotarse en determinar si, efectivamente, se mantuvo la puntuación que inicialmente se le dio a la aspirante “B” por su experiencia profesional previa una vez que se le reconoció que debía puntuarse por otro apartado del baremo, sino que debe extenderse también a si procede o no la valoración de los cursos de formación alegados. Así debe ser porque la privación de la ventaja de la ahora recurrida ha alterado sustancialmente los presupuestos determinantes del resultado del proceso selectivo a los cuales ajustó su conducta.”

Y no sólo eso. Porque el Tribunal Supremo no sólo ordena la retroacción de las actuaciones para que la Administración valore esos otros méritos que “B” hizo valer en el proceso selectivo (aunque no los hubiera reclamado posteriormente) sino que resuelve lo siguiente:

“…de ser finalmente la puntuación definitiva de la aspirante “B” inferior a la de la aspirante “A”, se deberá reconocer el derecho de ésta última a su nombramiento como funcionaria con todos los efectos desde que se produjeron para los demás aspirantes nombrados en su día. Y, también, para ese caso, la Administración habrá de considerar respecto de la situación de la aspirante “B” cuanto hemos dicho respecto de quienes, años después de concluir el correspondiente proceso selectivo y haber sido nombrados funcionarios de carrera o personal estatutario fijo, ven sus nombramientos anulados como consecuencia de recursos interpuestos por otros aspirantes y sin que quepa reprocharles la causa de la anulación de la actuación administrativa”.


¿Y qué tiene dicho el Tribunal Supremo en estos casos?


Pues nos recuerda el Tribunal Supremo que:

 En su sentencia de 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009) dijo que en lo posible debe respetarse el derecho de los aspirantes que, tras varios años, son desposeídos de sus plazas;

En las Sentencias de 17 de junio de 2014 (casación 1150/2013), 24 y 29 de septiembre de 2014 ( casación 2467 y 2428/2013 ), las dos de 8 de octubre de 2014 (casación 2457 y 2458/2013), de 15 de diciembre de 2014 ( casación 2459/2013 ) y de 22 de abril de 2015 (casación 2460/2013 ) hemos confirmado la decisión de la Sala de instancia de mantener como funcionarios a quienes se hallaban en tal situación; y hemos seguido directamente ese criterio en la sentencia de 29 de junio de 2015 (casación 438/2014 ), por entender que así lo exigen consideraciones de seguridad jurídica, buena fe y de equidad, de obligada observancia por el valor que los artículos 9.3 de la Constitución y 3.2 y 7.1 del Código Civil les atribuyen de principios jurídicos o de elementos de necesaria ponderación en toda labor de interpretación y aplicación normativa”.


En consecuencia, para tranquilidad de los empleados públicos, el Tribunal Supremo está apostando por no desposeer de sus plazas a quienes las obtuvieron en buena lid.


sábado, 9 de enero de 2016

EL REAL DECRETO DE "PRESCRIPCIÓN ENFERMERA" SE OLVIDA DE LAS ENFERMERAS TEMPORALES


¿A qué responde el enunciado de esta entrada? Pues responde al contenido del artículo 8.2 del Real Decreto 54/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros, conocido vulgarmente como de “prescripción enfermera”. Precepto que dice lo siguiente:

La obtención por los enfermeros de la acreditación a la que se refiere el apartado anterior no supondrá, por sí misma, una modificación de su puesto de trabajo, sin perjuicio de que pueda ser valorada como mérito para la provisión de puestos de trabajo cuando así lo prevea la normativa correspondiente.”



Al referirse este precepto a la “provisión” (traslados) de puestos de trabajo se está descartando que las enfermeras temporales que obtengan esa misma -idéntica- acreditación del Ministerio de Sanidad puedan hacerla valer como mérito en los procesos de “selección” a plazas.


Se trata de un nuevo trato discriminatorio del que es objeto el personal temporal, que sólo parece responder a la situación de temporalidad, lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no permite. Y es que no se advierte qué otra diferencia puede haber entre una enfermera con plaza en propiedad y otra temporal que estén en posesión de esa acreditación o a qué fin puede responder tal previsión, con la agravante de que no es una ley sino un decreto donde se contiene.